jueves, 26 de julio de 2007

Competencia del funcionario confrontador y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

“Este Tribunal, consecuente con lo declarado en párrafos precedentes, reitera que el Reconocimiento o Determinación Tributaria Aduanera, consiste en el procedimiento administrativo aduanero mediante el cual, entre otras actuaciones, el funcionario competente designado para efectuarlo, debe verificar la exactitud y corrección de la declaración del consignatario, en cuanto al régimen tarifario y régimen legal, referido este último al universo de las restricciones arancelarias, es decir, el régimen jurídico aduanero y, por otra parte, en lo que respecta al régimen de tributación interna a que se encuentre sometida la introducción a título definitivo de las mercancías o importación.

Al respecto, al autor patrio Carlos Asuaje Sequera en su texto titulado “Derecho Aduanero”, Imprenta Nacional, 2ª Edición, año 2000, páginas 208 y 209, -criterio que este Tribunal Superior comparte absolutamente- nos ilustra en relación al funcionario aduanero que tiene atribuida la competencia para examinar la información contenida en la declaración de aduanas para la importación y confrontar la documentación anexa a esta, cuando señala textualmente que:

“El reconocimiento, visto a grosso modo, está constituido por una serie de actuaciones sobre los documentos presentados por el consignatario aceptante o exportador y sobre las mercancías sometidas a operación aduanera. Para fines didácticos exclusivamente, podemos dividir en este acto en tres grandes porciones:

1.- La documental, en la cual se analiza la información contenida en la declaración, se revisan las operaciones matemáticas, las señas del consignatario y de su agente de aduanas y se constata la existencia de los documentos (permiso, licencia, registro, delegación, certificado de origen, etc.) que pudieran ser necesarios de acuerdo a la clasificación arancelaria declarada.” (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, es importante destacar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento, a lo cual el precitado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en el Parágrafo Único del artículo 99 establece específicamente que una vez recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento.

Por todo lo analizado y enunciado ut supra, resulta contrario al ordenamiento jurídico aduanero vigente, el pretender que en aquellos casos en los cuales un consignatario aceptante, exportador o remitente, haya presentado una declaración de aduanas, como en el caso de autos para la importación, que el funcionario confrontador de una Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, es decir aquél encargado exclusivamente de numerar correlativamente las declaraciones, conforme al procedimiento administrativo aduanero determinado en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, pueda devolver al manifestante su declaración de aduanas e incluso comunicarle omisiones o faltas observadas, esto de conformidad a lo dispuesto inexcusablemente en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, caso de la Ley Orgánica de Aduanas, se deben aplicar con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, denunciado por la recurrente, como ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, situación esta no constatada en el caso de autos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. En consecuencia, el no proceder la Administración Aduanera, por órgano del funcionario encargado de la confrontación de las declaraciones de aduana para la importación, a la devolución de la documentación y, señalar a al consignatario aceptante o a su Agente de Aduanas los recaudos que faltaban cuando fue presentada la precitada declaración, no configura el vicio denunciado por la recurrente de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Así se declara.”

Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

13/01/04. Dr. Raúl Gustavo Márquez Barroso.

miércoles, 25 de julio de 2007


Bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond.

“Por su parte, la Ley Orgánica de Aduanas - Decreto 150 de fecha 25 de mayo de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Número 5.353 en fecha 17 de junio de 1.999, Título V, Capítulo I, referido a las liberaciones de gravámenes, específicamente en su artículo 89, señala sin lugar a duda alguna, que las mercancías que ingresen a almacenes In Bond estarán exentas de impuestos de importación.

Ahora bien, el artículo 86 de la precitada Ley, en cuanto al aspecto temporal o momento en que deben aplicarse impuestos arancelarios a mercancías procedentes de un Depósito Aduanero In Bond, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 86: Las mercancías causaran los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha. Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración presentada a las aduanas. En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.” Subrayado del Tribunal.

Con base en la normativa legal precitada, la doctrina patria ha mantenido un criterio uniforme, pacífico y reiterado, que esta juzgadora hace de suyo, en considerar que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero - In Bond, dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de importación y no sujetos al pago de la tasa por servicios de aduana, ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura excepcional aduanera, esto, hasta tanto su consignatario mediante la declaración de aduanas para la importación, manifieste a las autoridades aduaneras competentes su voluntad de ingresar los efectos formalmente, o extraerlos nuevamente, caso este último, en el que se entenderá como si nunca hubieren llegado. Incluso, en aquellos casos en que se requiera introducir al territorio nacional bajo régimen de admisión temporal, mercancías procedentes de un Depósito Aduanero In – Bond, producto de la precitada ficción jurídica, dichas mercancías sólo se deben considerar ingresadas al territorio aduanero nacional a partir del momento en que es concedida y notificada la autorización de Admisión Temporal por la Gerencia de Aduana Principal respectiva.

Por todo lo analizado y enunciado up supra, visto que en el caso bajo análisis la mercadería ingresó a un de Depósito Aduanero - In Bond, es decir, a un régimen especial de exención de impuestos de importación, además, los impuestos aduaneros no se causaron, por cuanto, la contribuyente no efectuó su manifestación de la voluntad de nacionalizarlas, en razón a que, tal como consta en las actas procesales, la mercancía debió ser incinerada por orden y en presencia de la autoridad sanitaria competente, todo lo cual configura la exigencia y el pago de impuestos indebidos, por lo que resulta procedente ordenar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas con sus accesorios. Así se declara.”

Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

10/12/03. Dra. Bertha Elena Ollarves H.

lunes, 23 de julio de 2007

LOS NUEVOS RECONOCIMIENTOS COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL
DEL DERECHO A LA DEFENSA **


Con la finalidad de contribuir a una hermenéutica acertada de las normas que regulan las relaciones jurídicas aduaneras, específicamente los procedimientos administrativos que se desarrollan en las aduanas, y evitar que se pueda desvirtuar su verdadero alcance e interpretación, ya en análisis anteriores nos hemos referido a la figura jurídico-aduanera de los nuevos reconocimientos, la cual constituye una revisión de oficio ad-hoc, o especialísima del derecho aduanero, que conlleva al Jefe de la Oficina Aduanera a declarar la nulidad absoluta del reconocimiento y, en consecuencia, ordenar la realización de uno nuevo, con la participación de un funcionario distinto al que realizó el anterior procedimiento. Esto último, en total concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que los funcionarios públicos deben inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, cuando, como funcionarios, hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto a los nuevos reconocimientos, establece taxativamente lo siguiente:

“El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”.

Al respecto, en cuanto al término o plazo para interponer una solicitud de Nuevo Reconocimiento (determinación tributaria aduanera), el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/91 en su artículo 171 señala textualmente lo siguiente:

Artículo 171 R.L.O.A./91: A los efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley, la realización de nuevos reconocimientos sólo podrá ordenarse mientras las mercancías permanezcan depositadas en las zonas de almacenamiento autorizadas para tal fin, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley.


La solicitud se hará dentro de tres días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento. (Fin de la Cita. Destacado nuestro).

En primer lugar, debemos destacar que con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas promulgada mediante Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario, de fecha 17 de junio de 1.999, el artículo 49 señalado en la disposición Reglamentaria pasó a ser el artículo 54, y por su parte el artículo 21, igualmente indicado en la norma, es el artículo 23 de la nueva Ley.

El artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas/91, establece que el término señalado para la interposición de un Nuevo Reconocimiento es “dentro de tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento, y en este sentido, el Diccionario de la Lengua Española Larousse, de fecha marzo de 2.001, Editorial FOCET, S.A. de C.V. México, página 201, en cuanto a la definición del término “dentro”, establece taxativamente lo siguiente:

dentro adv. I. y t. A o en la parte interior de un espacio o término real o imaginario: dentro de mi alma II Durante un período de tiempo: dentro de un momento. <> FAM. adentro.” Fin de la cita. Destacado nuestro.

Es importante resaltar, que al momento de dictarse el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en el año 1.991, actualmente en vigencia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encontraba en vigor desde el 1° de enero de 1.982, pero, de igual manera, el Ejecutivo Nacional decidió establecer un término preclusivo en favor del contribuyente, a los fines de interponer la solicitud de Nuevo Reconocimiento, obviando el requerimiento de que el plazo fuese computado a partir del día siguiente. Tal medida obedece fundamentalmente al dinamismo de la actividad aduanera o comercio internacional, donde los bienes tutelados por las normas jurídicas son exclusivamente mercancías, las cuales se encuentran sujetas a deterioro por el transcurso del tiempo, específicamente los bienes perecederos; Igualmente, pueden sufrir daños, hurtos, mermas, robos o encontrarse destinadas a la industria en su carácter de materias primas e, incluso, requerir ser almacenadas o depositadas en lugares especiales, producto de las características sui generis de las mismas. Por tal razón, resulta imprescindible que el Nuevo Reconocimiento, en ejercicio del Derecho a la Defensa que asiste al consignatario aduanero o contribuyente, se realice con la diligencia del caso, situación ésta de pleno conocimiento por parte del Ejecutivo Nacional, quien al dictar la norma reglamentaria adjetiva, decidió, sin lugar a dudas, que la solicitud pudiese efectuarse dentro de tres (03) días hábiles contados desde la fecha del acta de reconocimiento.

Aún cuando la norma señala que el Jefe de la Oficina podrá ordenar, debemos entender que la misma plantea un imperativo para el Jefe de la Aduana, criterio éste compartido a plenitud por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de ordenar la realización de nuevos reconocimientos, en virtud de los planteamientos del Consignatario o de su Representante (Agente de Aduanas), visto que la utilización del término “podrá” sólo está referido a “los casos” en los cuales este funcionario debe ordenar la realización de nuevos reconocimiento, y no a una discrecionalidad otorgada a éste para concederlos o no.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 6 de abril de 2.001, con un carácter eminentemente vinculante, decidió lo conducente en los siguientes términos: “Tal y como se observa, la nueva norma substituye la palabra “deberá” por “podrá”, de lo cual podría interpretarse que conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta. La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.”

Si conforme a la legislación aduanera, el reconocimiento consiste en el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas, es criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que dicha disposición debe interpretarse conforme a la normativa establecida en la Constitución, donde se encuentran consagrados los derechos a la libertad económica y a la propiedad, limitados por las Leyes respectivas. De igual manera, considera que las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. Por ende, criterio que compartimos, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional, el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los supuestos de procedencia, quedan a la exclusiva discreción del jefe de la oficina aduanera. Si han surgido dudas razonables, errores u omisiones en el reconocimiento, corresponderá al consignatario aceptante, cuando la solicitud se efectúe a petición de particulares, requerir que nuevas actuaciones puedan ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resultará necesaria la realización de un nuevo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional, como lo es el derecho a la defensa, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Independientemente de que una decisión negativa por parte del jefe de la oficina aduanera, en cuanto a acceder a un nuevo reconocimiento, resulta siempre recurrible en vía administrativa, también lo es que, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el recurso no tiene efecto suspensivo, de tal manera que la violación a los derechos de propiedad y libre comercio siempre se materializará. Un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica, igualmente, poder probar, así como disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama. Uno de estos medios es la realización de un nuevo reconocimiento, por ende, debe estimarse como válida la apreciación mediante la cual se considera que el derecho a la defensa del consignatario aceptante es vulnerado al no ordenarse la realización de un nuevo reconocimiento.