lunes, 31 de agosto de 2009

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MERCADERÍAS

La importancia de la procedencia en los Acuerdos Preferenciales de la ALADI

La Resolución No. 252 del Comité de Representantes (Texto Consolidado y Ordenado del Régimen General de Origen de la ALADI) establece en este sentido:

“CUARTO. Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:

- Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo.

- Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

- el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

- no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

- no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación”.

Con referencia al reproducido anteriormente inciso b) del Artículo Cuarto, se ha dictado la Nota Externa No. 22/2009 de 06-03-09.

La acreditación de la expedición directa en el marco de la ALADI

La Nota Externa No. 22/2009 de fecha 06-03-09 publicada en el Boletín Oficial del 10 de marzo de 2009 se refiere a la acreditación de expedición directa exigida en los diversos acuerdos preferenciales firmados por la Argentina en el marco de la ALADI incluyendo el Mercosur.

El caso del pasaje por un tercer país de una mercadería negociada ha planteado tradicionalmente dificultades especialmente en cuanto al cumplimiento del requisito de la expedición directa desde un Estado Parte (exportador) a otro Estado Parte (importador). El tránsito puede ser efectuado con o sin trasbordo o almacenamiento temporal.

La Resolución No. 252 del Comité de Representantes de la ALADI aplicable como Régimen General de Origen y las normas particulares adoptadas en cada acuerdo exigen en todos los casos la expedición directa de la mercadería. La Nota Externa No. 22/09 dicta disposiciones aplicables a todos los casos.

Cumplir los requisitos de origen y de procedencia es imprescindible en todos los acuerdos preferenciales para que la mercadería disfrute de los beneficios arancelarios. Es una regla permanente que se ha mantenido tanto en el Régimen General de Origen de la ALADI (Resolución No. 252) como en aquellos Acuerdos en que se establecen normas de origen propias, como son los casos del MERCOSUR (AAP.CE/18), el Acuerdo MERCOSUR-Chile (AAP.CE 35), el Acuerdo MERCOSUR-Bolivia (AAP.CE/36), el Acuerdo MERCOSUR-CAN (AAP.CE/59) y tantos otros.

Los problemas mayores se presentan cuando la mercadería, habiendo sido expedida directamente del país exportador al país importador, atraviesa o es depositada transitoriamente en el territorio de un tercer país. Algo que ocurre con frecuencia en el caso de mercadería de origen mexicano que antes de llegar a la Argentina pasa por Estados Unidos, por ejemplo embarcando en San Diego, puertos del Golfo de México o Miami, frecuentemente. O mercaderías de origen colombiano embarcadas en Cartagena que luego hacen escala en algún puerto de Venezuela.

Diversas normas internas han legislado este tema, en especial en el marco del Acuerdo Argentina-México (AAP.CE/6) siendo la preocupación mayor la acreditación del pasaje por un tercer país o territorio aduanero estando la mercadería bajo la vigilancia aduanera.

La Nota Externa No. 22/09 se refiere a la Acreditación de Expedición Directa y a la forma de acreditar la expedición directa de las mercaderías desde un país participante de un Acuerdo a otro país también participante habiendo mediado tránsito, con o sin trasbordo, o almacenamiento temporal por países no participantes del Acuerdo.

La citada norma establece la documentación complementaria en las Destinaciones de Importación para aquellos casos donde sea necesario acreditar la expedición directa. En tal sentido se ocupa en primer lugar de aquellos Acuerdos alcanzados por la Resolución No. 252 del Comité de Representantes de la ALADI (Régimen General de Origen de la ALADI).

Es de señalar que con la excepción de la aplicación de la Preferencia Arancelaria Regional (PAR o PAR/4) la citada norma prácticamente no se utiliza actualmente, habida cuenta de que los Acuerdos firmados por la Argentina tienen todos sus propias normas de origen.

En segundo lugar la Nota Externa No. 22/2009 establece para todos aquellos Acuerdos que no apliquen la Resolución No. 252, las mismas exigencias de documentación que en el caso de la aplicación de la citada Resolución No. 252.

Las vías a utilizar pueden aéreas, terrestres o marítimas y son consignadas respectivamente en las guías aéreas, cartas de porte y conocimientos de embarque, respectivamente. Está a cargo entonces del transportista y del forwarder la certificación de tales circunstancias.

Por los motivos expuestos se dispone:

I.--- Establecer la documentación complementaria en las Destinaciones de Importación para aquellos casos donde sea necesario acreditar la expedición directa.

1. Acuerdos alcanzados por la Resolución No. 252 CR

1.1. a) Constancia por parte de la Autoridad Aduanera del país no participante del acuerdo que indique que la mercadería se transportó en tránsito por su territorio con o sin transbordo o almacenamiento temporal, con firma y sello del funcionario interviniente. En el caso en que el país no participante sean los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA se admitirá como constancia el Formulario 7512 (Transportation Entry and Manifest of Goods Subject to CBP Inspection and Permit) emitido por el Servicio Aduanero del mencionado país. Si el país no participante fuera la República Federativa del BRASIL se admitirá como constancia el Formulario “Extrato do Manifesto” (correspondiente al trasbordo)” emitido por la Receita Federal. Cabe destacar que, de acuerdo a lo informado por el Servicio Aduanero de los Estados Unidos y por la Receita Federal los mencionados formularios no son intervenidos por el personal de los mencionados servicios. En el caso de los demás países se admitirá como constancia el formulario que los Servicios Aduaneros de los mismos utilicen para tramitar el transbordo, el tránsito o el almacenamiento temporal debidamente intervenido por el personal aduanero.

b) Declaración jurada del Transportista indicando que el tránsito está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercadería no está destinada al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º, inciso b) de la Resolución Nº 252/99 del Comité de Representantes de la ALADI,

1.2 - En aquellos casos donde no hubiera mediado almacenamiento temporal la constancia mencionada en el punto anterior podrá ser reemplazada por la siguiente documentación:

a) Documentos emitidos y suscriptos por los agentes de carga intervinientes en cada una de las respectivas operaciones de acuerdo a los modelos que integran los Anexos I y II de la presente, y

b) Las Guías Aéreas, Carta de Porte y Conocimiento de Embarque siempre que en las mismas se encuentren consignados los requisitos establecidos en los Anexos III y IV de la presente.

c) Copia de la documentación aduanera utilizada para tramitar el trasbordo de la mercadería.

1.3 - Los documentos mencionados en los puntos 1.1 y 1.2 deberán presentarse debidamente legalizados por los consulados de la República Argentina con jurisdicción en el país no participante del acuerdo por el que hubiera transitado la mercadería. Con respecto a los formularios utilizados por los Servicios Aduaneros de los países intervinientes se admitirán los mismos sin la firma del personal aduanero interviniente sólo en aquellos casos en los que esta Dirección General haya sido notificada por el Servicio Aduanero del país interviniente que los mencionados formularios no llevan intervención de los funcionarios locales.

2. Acuerdos no alcanzados por Resolución Nº 252/99 del Comité de Representantes de la ALADI

2.1 - El procedimiento precedente relativo a la acreditación de la expedición directa se aplicará cuando se trate de acuerdos que sin estar alcanzados por el régimen de origen general previsto en la citada Resolución Nº 252/99, se encuentran sujetos a regímenes de origen en los que consta similar requisito. Para ello deberán efectuarse las modificaciones necesarias en los documentos que integran los Anexos I y II de la presente.

II. — Dejar sin efecto las Notas Externas Nº 6/04 (SDG LTA), Nº 11/06 (DGA) y 76/06 (DGA).

ANEXO I – Modelo de carta del transportista.

ANEXO II – Modelo de carta del forwarder que transporta la mercadería en dos tramos.

ANEXO III – Requisitos que debe consignarse en la carta de porte/guía aérea/conocimiento de embarque con destino al lugar del embarque final.

ANEXO IV – Requisitos que debe consignarse en la guía aérea/conocimiento de embarque

Fuente:todocomercioexterior.com