martes, 22 de diciembre de 2009

Juguetes Belicos / Comentarios sobre la Normativa

En la Gaceta Oficial N° 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009, fue publicada la "Ley para la Prohibición de Videojuegos Bélicos y Juguetes Bélicos" de fecha 3 de diciembre del mismo año. En este instrumento legal se hace referencia a la importación de esos tipos de videojuegos y juegos que es menester comentar, aun cuando someramente.


Según su artículo 1, "esta Ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación,distribución, venta, alquiler y uso de videojuegos bélicos y juguetes bélicos", por lo que se debe entender que transcurridos los tres (3) meses de su vacatio legis, las aduanas deberían darle tratamiento de prohibidas a las referidas mercancías, pero es menester preguntarse: ¿Puede esta Ley prohibir la importación, haciendo caso omiso del contenido de la Ley Orgánica de Aduanas?


Según dicha Ley Orgánica, la competencia para prohibir la importación de mercancías reside en el Presidente de la República, en la oportunidad de promulgar el Arancel, de acuerdo con su artículo 3°, numeral 2 y en el Ministro de Finanzas en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 12 de su artículo 4°.

Se hace evidente que esta Ley, al prohibir la importación de videojuegos y juguetes bélicos, entra en flagrante colisión de la Ley Orgánica de Aduanas y, muy especialmente, con su artículo 83 señala que la calificación de mercancías "solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad." En otros términos, solamente el Arancel de Aduanas puede señalar prohibiciones o restricciones a las operaciones aduaneras, independientemente del tipo de mercancías sobre las que versen dichas operaciones.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Aduanas es orgánica, no solamente por su denominación constitucionalmente adquirida en la oportunidad de su promulgación por el Congreso Nacional (1979), si no porque cumple los requisitos que para tener tal condición fija el artículo 203 de la Constitución de 1999, por cuanto organiza un sector importante del poder público y sirve de marco a otras leyes en la materia que constituye su especialidad. Además, reformada como fuera en 2008 mediante Decreto-Ley dictado por el ciudadano Presidente de la República, éste hubiese aprovechado la reforma para despojarla de su carácter de orgánica, en caso de hacer considerado que era lo procedente y en acatamiento al numeral 1 del artículo 236 de la Constitución, que le impone como obligación ineludible el cumplimiento de la Constitución y la ley.

No sólo llama nuestra atención el conflicto entre la ley prohibitoria y la Orgánica de Aduanas; es menester resaltar que cuando la Ley comentada señala taxativamente a las autoridades competentes para su aplicación, no menciona al Ministerio de Finanzas, muy a pesar de que es este Ministerio quien puede establecer la prohibición en el Arancel de Aduanas y de que es el Ministerio de adscripción del SENIAT, quien es, en definitiva, el llamado a hacer efectiva la prohibición y aplicar en sus aduanas las sanciones pertinentes.

Pero además hay otro aspecto en la Ley que llama poderosamente nuestra atención y que está relacionado con la irretroactividad de la norma penal, garantizada en los artículos 24 de la Constitución y 1 del Código Penal. Supongamos que un importador y/o distribuidor tiene en sus depósitos una cantidad de videojuegos y juguetes bélicos adquiridos con absoluta legalidad en el extranjero antes de la entrada en vigencia de la Ley que venimos comentando. Según ésta, dichos efectos no podrán ser vendidos, alquilados o distribuidos, so pena de prisión de tres a cinco años y el comiso y destrucción de los mismos; pero en el caso de nuestro ejemplo, el importador recibió de la Administración una autorización para introducir los bienes a la zona secundaria de la aduana de importación y de las demás aduanas del país. Esa autorización constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular y, por tanto irrevocable, por lo que no se le puede oponer una Ley no existente para el momento en que los derechos fueron adquiridos.

Por lo demás, el legislador parece haberse equivocado al no sancionar la tenencia de dichos videojuegos o juegos; esa omisión obligaría a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, a sorprender al infractor en el momento mismo de efectuarse una transacción (venta, distribución, alquiler).


Autor: Carlos Asuaje Sequera