sábado, 30 de enero de 2010

Regimen aduanero de equipaje en el Mercosur

La Resolución General No. 2731 de fecha 17-12-09 dispone la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 53/08 (CMC). “Régimen Aduanero de Equipaje en el Mercosur”.

Art. 1 - Aprobar el “Régimen Aduanero de Equipaje en el MERCOSUR”, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Derogar la Decisión CMC No 18/94.

Art. 3 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/12/2009.

XXXVI CMC - Salvador, 15/XII/08

ANEXO

RÉGIMEN ADUANERO DE EQUIPAJE EN EL MERCOSUR

CAPÍTULO I – DEFINICIONES

Artículo 1o – Definiciones

A los fines de la presente norma se entenderá por:

Equipaje: los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

Equipaje acompañado: el que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.

Equipaje no acompañado: el que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

Efectos de uso o consumo personal: los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

CAPÍTULO II - EQUIPAJE DE IMPORTACIÓN

Artículo 2o - Categorías de viajeros

A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:

a) residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero:

1o) en viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio;

2o) en carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional; o

3o) para residir en forma permanente;

b) residentes en los Estados Partes, que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior:

1o) más de un año; o

2o) menos de un año;

c) residentes en uno de los Estados Partes, que retornan al mismo después de permanecer en otro Estado Parte:

1o) en viaje de turismo o negocio; o

2o) en razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal; y

d) residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente.

Artículo 3o - Declaración de equipaje

1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos que circulen de un Estado Parte a otro, deberán efectuar la declaración del contenido de su equipaje, la que podrá incluir los bienes relacionados al ejercicio de una actividad profesional o estudio, dentro de los plazos y la forma que establezca la legislación aduanera de cada Estado Parte.

2. La Administración Aduanera podrá exigir que la declaración se efectúe por escrito.

3. Tratándose de equipaje no acompañado, la declaración deberá formularse siempre por escrito.

4. Bajo el régimen de equipaje, los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

5. Quedan exceptuados de lo previsto en el numeral 4 los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero que hubieren fallecido en el extranjero, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

Artículo 4o - Valoración de equipaje

1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.

2. En defecto de lo dispuesto en el numeral 1, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

Artículo 5o – Franquicias

1. Las franquicias establecidas en favor de los viajeros son individuales e intransferibles.

2. Los bienes comprobadamente salidos del territorio aduanero están exentos de tributos cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

Artículo 6o – Prohibiciones

1. Queda prohibido importar por el régimen mercaderías que no constituyan equipaje o que estén sujetas a prohibiciones o restricciones de carácter no económico.

2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles específicos solamente serán liberados con la previa anuencia del organismo competente.

Artículo 7o – Exclusiones

1. Quedan excluidos del régimen aduanero de equipaje los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves y embarcaciones de todo tipo.

2. Están también excluidos del régimen las partes y piezas de los bienes mencionados en el numeral 1, excepto los bienes unitarios, de valor inferior a la franquicia, enumerados en listados específicos que podrán ser elaborados por los Estados Partes.

3. Los bienes excluidos del régimen por los numerales 1 y 2 podrán ingresar a un Estado Parte bajo el régimen de admisión temporaria siempre que el viajero acredite su residencia permanente en otro país.

Artículo 8o - Extravío de equipaje

1. Los efectos despachados como equipaje y que, por caso fortuito o fuerza mayor, o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de quien correspondiere, bajo control aduanero, mientras no fueran objeto de reclamo.

2. Los efectos a que se refiere el numeral 1 podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación.

3. El reembarco de equipaje extraviado podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

Artículo 9o - Exenciones y franquicias para equipaje acompañado

1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está exento del pago de tributos relativos a:

a) ropas y objetos de uso personal; y

b) libros, folletos y periódicos.

2. Además de los bienes mencionados en el numeral 1, el viajero que ingrese a un Estado Parte por vía aérea o marítima tendrá una exención para otros objetos, hasta el límite de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

3. En los casos de frontera terrestre, los Estados Partes podrán fijar una franquicia no inferior a US$ 150 (ciento cincuenta dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda).

4. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 2 y 3, los Estados Partes que tengan franquicias más elevadas podrán mantener las mismas hasta tanto éstas puedan ser armonizadas.

5. Las Administraciones Aduaneras controlarán especialmente que la franquicia no sea utilizada más de una vez en el intervalo de un mes.

6. Los Estados Partes podrán establecer también límites de cantidad para la utilización de franquicias relativas al equipaje de viajeros.

Artículo 10° - Equipaje no acompañado

1. El equipaje no acompañado:

a) deberá arribar al territorio aduanero dentro de los tres meses anteriores o hasta los seis meses posteriores a la llegada del viajero;

b) sólo será liberado después del arribo del viajero;

c) deberá llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado; y

d) deberá provenir del lugar o lugares de estadía o procedencia del viajero.

2. Están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, no beneficiándose el equipaje no acompañado de las franquicias previstas por esta norma.

Artículo 11° - Viajeros que ingresan para residir en forma permanente

1. Los residentes en terceros países que ingresan al territorio aduanero para residir en forma permanente, los residentes en los Estados Partes que retornan al territorio aduanero, provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior más de un año, y los residentes en uno de los Estados Partes que ingresan en otro Estado Parte para fijar en él su residencia permanente podrán ingresar al territorio aduanero, además de lo establecido en el Artículo 9o, exentos de tributos, los siguientes bienes, nuevos o usados:

a) muebles y otros bienes de uso doméstico; y

b) herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, individualmente considerado.

2. El goce de este beneficio para los bienes referidos en el literal “b” del numeral 1 está sujeto a la previa comprobación de la actividad desarrollada por el viajero y, en el caso de residente en el exterior que regrese, del transcurso del plazo establecido en el numeral 1.

3. En el caso de extranjeros, mientras no les sea concedida la residencia permanente en uno de los Estados Partes, sus bienes podrán ingresar al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporaria.

Artículo 12° – Tripulantes

1. El equipaje de los tripulantes está exento de tributos solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas por esta norma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, el equipaje de los tripulantes de los buques de ultramar tendrá el tratamiento referido en los Artículos 9° y 13º cuando éstos provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el territorio aduanero.

Artículo 13° – Tributación

Los bienes comprendidos en el concepto de equipaje que excedan los límites de franquicia serán liberados mediante el previo pago de un único tributo con alícuota del 50% sobre el valor que exceda dichos límites.

Artículo 14° - Bienes adquiridos en tiendas libres

1. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de un mínimo de US$ 300 (trescientos dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, existentes en los Estados Partes.

2. Los bienes adquiridos en tiendas libres de llegada que excedan el monto establecido en el numeral 1 quedarán sujetos al régimen de tributación previsto en el Artículo 13.

CAPÍTULO III - EQUIPAJE DE EXPORTACIÓN

Artículo 15° – Exención

1. El viajero que se traslada a terceros países goza de exención de tributos de exportación respecto de su equipaje, acompañado o no.

2. Se dará el tratamiento de equipaje a otros bienes adquiridos en el territorio aduanero, llevados personalmente por el viajero, hasta el límite de US$ 2.000 (dos mil dólares estadounidenses, o su equivalente en otra moneda), siempre que se trate de mercaderías de libre exportación y se presente la factura comercial correspondiente a los mismos.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 16° - Disposiciones Transitorias

Serán regidas por la legislación de los Estados Partes:

a) las situaciones no previstas en esta norma; y

b) las sanciones aplicables a los incumplimientos de las obligaciones impuestas por esta norma.


Fuente:todocomercioexterior.com

miércoles, 27 de enero de 2010

ESTADOS UNIDOS RENUEVA PREFERENCIAS A LOS PAÍSES ANDINOS

La Cámara de Representantes del Congreso norteamericano aprobó, a mediados de diciembre, la renovación de los beneficios y preferencias comerciales a las importaciones de productos de Colombia, Ecuador y Perú, y otros países. La renovación es por un año más.

Las concesiones está incluida en el llamado SGP (Sistema Generalizado de Preferencias) establecido en el marco de la UNCTAD-GATT. Estas preferencias son otorgadas a más de ciento treinta países del mundo, algunos de cuyos productos tienen libre acceso al mercado norteamericano sin pago de aranceles de importación.

Colombia, Ecuador y Perú reciben los beneficios por intermedio de un programa especial que tiempo atrás también incluía a Bolivia. Este país fue excluido por su falta de apoyo a la lucha contra el narcotráfico, según razones expuestas oficialmente. Las preferencias vencieron el pasado 31 de diciembre.

La ayuda a los países andinos citados comenzó en el año 1991.

SE REDUCE EL DÉFICIT COMERCIAL CON BRASIL

En el mes de diciembre la balanza comercial con Brasil fue deficitaria en US$ 10 millones por lo cual el año pasado se produjo un saldo negativo de US$ 738.- millones.

El comercio bilateral se redujo más de un 25% cayendo además el déficit en un 83% con respecto al de año 2008, el cual constituyó un record histórico de US$ 4.347 millones. El déficit acumulado de los últimos seis años es de US$ 18.294 millones.

Durante el año pasado las exportaciones de Brasil a la Argentina fueron de US$ 12.019 millones y las argentinas hacia Brasil de US$ 11.281.

Probablemente el hecho más significativo del comercio bilateral del año pasado entre ambos países es la pérdida de la importancia de la Argentina en el comercio de Brasil. Ahora China ocupa el primer lugar, Estados Unidos el segundo, y la Argentina el tercero.

La industria automotriz sigue siendo el principal protagonista del comercio bilateral. En este rubro Argentina tiene un superávit de US$ 1.300 millones en cuanto a los automóviles (incluyendo tractores y camiones) pero tiene déficit en cuanto a las autopartes (US$ 1.070 millones). Los teléfonos celulares son el segundo producto de exportación de Brasil a la Argentina (US$ 650 millones en 2009). También se destaca la compra de energía eléctrica que es de US$ 310.- millones. En cuanto a las exportaciones argentinas el trigo pasó del primer al cuarto lugar con US$ 610 millones.

Fuente:todocomercioexterior.com

sábado, 23 de enero de 2010

Cadivi publicó nuevos códigos arancelarios para "importaciones productivas"

08:33 PM Caracas.- La Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) publicó los nuevos códigos arancelarios para las importaciones de bienes de capital, insumos y materias primas a través en la modalidad de Importaciones Productivas.

La lista entró en vigencia el pasado 20 de enero de 2010, su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.350, Resolución N° 2581 del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Resolución determina en su artículo dos los bienes de capital, insumos y materias primas "que corresponden según la lista Nº 1 y Nº 2, al tipo de cambio Bs. 2,60 por dólar estadounidense.

Además, en el artículo tres contiene el listado de los bienes de capital, insumos y materias primas "que corresponden según la lista Nº 1 y Nº 2, al tipo de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América.

Esta Resolución está sujeta a la aplicación del Decreto Nº 6.168 de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.958 del 23 de junio de 2008 y deroga la Resolución Nº 2314, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.187, de fecha 27 de mayo de 2009.

Fuente:eluniversal.com

viernes, 15 de enero de 2010

Sintesis de nuevas normas aprobadas por Mercosur - II

En las reuniones del Consejo del Mercado Común (CMC) y del Grupo Mercado Común (GMC) efectuadas en Montevideo durante el pasado mes de diciembre, se adoptaron nuevas normas que juzgamos pueden ser de interés para las actividades de nuestros estimados lectores. Las estamos comentando a partir del 5 de enero, según el siguiente plan:

1.- Consejo del Mercado Común (CMC): Decisiones Nos. 17/09, 18/09, 20/09, 25/09, 26/09, 27/09, 28/09 y 33/09.

2.- Grupo Mercado Común (GMC): Resolución No. 39/09.

3.- Mensaje del saliente presidente de la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR.

1.- Consejo del Mercado Común (CMC)

Decisión No. 18/09 – Arancel Externo Común (AEC) – Suspensión de Concesiones

Los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.

El Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias.

El GATT 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o retirar concesiones.

El Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.

Por los motivos expuestos, el Consejo del Mercado Común decide:

Art. 1 - Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común (AEC), por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho de importación extrazona que aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio, en las siguientes situaciones:

a) cuando haya sido autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un procedimiento de Solución de Controversias; y

b) cuando de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

Art. 2 - Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el Artículo 1.

Art. 3 - Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su aplicación.

Art. 4 - El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.

Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31 de enero de 2010.

ACLARACION

Los presentes Comentarios solamente expresan las opiniones de quienes los firman. En los casos habituales en que no se consigne el nombre de su autor los mismos corresponden al señor Carlos A. Canta Yoy quien está a cargo de la sección siendo el único responsable de la misma.

CENRA XXI SRL como empresa de servicios y consultoría en comercio exterior está integrada por un grupo de personas con diferentes y hasta opuestas posiciones políticas, filosóficas y religiosas, por lo cual no tiene ni debe tener una opinión oficial sobre los temas tratados. Vale.

Fuente;todocomercioexterior.com

martes, 12 de enero de 2010

CADIVI: Convenio Cambiario N° 14

Publicado en Gaceta Oficial el nuevo Convenio Cambiario N° 14

Publicada en la Gaceta Oficial N° 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 el nuevo Convenio Cambiario N° 14 el cual indica un conjunto de modificaciones en la tasa cambiaria para la compra y venta de divisas para las distintas actividades productivas y económicas del país.

A continuación el texto completo del mencionado Convenio Cambiario:

Artículo 1. La liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas a los conceptos que se indican a continuación, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se efectuará al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América:

a) Importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, de acuerdo con la política comercial establecida por el Ejecutivo Nacional.

b) Operaciones de remesas a familiares residenciados en el extranjero.

c) Pagos por gastos de estudiantes cursantes de actividades académicas en el exterior.

d) Pagos por gastos para recuperación de la salud, deporte, cultura, investigaciones científicas y otros casos de especial urgencia, a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

e) Pagos a jubilados y pensionados residentes en el exterior.

f) Adquisición de divisas por parte de las representaciones diplomáticas, consulares, sus funcionarios, así como por parte de funcionarios extranjeros de los organismos internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

Artículo 2. La liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a los pagos del sector público no petrolero, incluido el pago de la deuda pública externa, se efectuarán al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Artículo 3. La liquidación de las operaciones de venta de divisas previstas en los Convenios Cambiarios, distintas a las indicadas en los artículos 1 y 2 del presente Convenio, se efectuará al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, salvo el régimen establecido en el artículo 5 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 4. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas obtenidas por el sector público, distintas a las indicadas en el artículo 5 del presente Convenio y a las obtenidas por las exportaciones públicas no petroleras, será de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América.

El tipo de cambio aplicable a las operaciones de compra de divisas distintas a las indicadas en el encabezamiento del presente artículo y a las previstas en el artículo 5 del presente Convenio, incluidas las provenientes de exportaciones de los sectores público no petrolero y privado, será de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América. Este último tipo de cambio será aplicable a las operaciones de compra de oro por parte del Banco Centra! de Venezuela.

Artículo 5. Los tipos de cambio que serán aplicables a las operaciones de compra de divisas reguladas en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, serán de cuatro bolívares con dos mil ochocientas noventa y tres diezmilésimas (Bs. 4,2893) por dólar de los Estados Unidos de América o de dos bolívares con cinco mil novecientas treinta y cinco diezmilésimas (Bs. 2,5935) por dólar de los Estados Unidos de América, de acuerdo con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a las proporciones que éste determine para la liquidación de las operaciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Convenio. Este último tipo de cambio será aplicable para al menos el treinta por ciento (30%) de las operaciones de compra de divisas a que se contrae el presente artículo.

Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el Treinta por ciento (30%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera.

Queda a salvo el régimen previsto en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de juio de 2009, publicado en la Caceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario N° 12 del 11 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.207 del 25 de junio de 2009.

Artículo 7. Las adquisiciones de divisas requeridas para el pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa contraída con cualquier acreedor extranjero, incluídos los organismos multilaterales y bilaterales, de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, se efectuarán a través de los bancos y demás operadores cambiarios autorizados a estos efectos, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al tipo de cambio que será fijado por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 8. La compra en el mercado primario y en moneda nacional de títulos de la República o de sus entes descentralizarlos emitidos o por emitirse en divisas, se efectuará al tipo de cambio que determinen a estos efectos el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 9. El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones de compra y venta de títulos emitidos en moneda extranjera, en el mercado local, cuando lo estime conveniente.

Asimismo, la realización por parte de los órganos y entes públicos de las operaciones previstas en el presente artículo, deberá coordinarse con el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela.

Artículo 10. Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidarán a los tipos de cambio establecidos en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de marzo de 2005, según corresponda.

Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, con base en las autorizaciones genéricas emitidas conforme a lo previsto en la Providencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) N° 097 del 11 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de marzo de 2005. Igual tipo de cambio se aplicará pata las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios antes de la fecha de vigencia de este Convenio.

Las operaciones de venta de divisas efectuadas por los operadores cambiarios para el pago de consumos realizados con tarjeta de crédito de acuerdo con la Providencia dictada al efecto por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela al tipo de cambio para la venta vigente para el momento del posteo de la operación.

Artículo 11. Se deroga el Parágrafo Primero del artículo 27 del Convenio Cambiario N° 1 del 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003; el Convenio Cambiario N° 2 del 1° de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.138 del 2 de marzo de 2005; el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 4 del 3 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.790 de fecha 6 de octubre de 2003; el Convenio Cambiario N° 8 del 2 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en el presente Convenio Cambiario.

Artículo 12. El presente Convenio entrará en vigencia el 11 de enero de 2010

Congreso mundial de despachantes

La Resolución No. 101/2009 de la Dirección General de Aduanas del 7 de diciembre de 2009 ha declarado de interés institucional el “Congreso Mundial de Despachantes de Aduana” y la “Asamblea Anual de la internacional Federation of Customs Brokers Associations – IFCBA”

El Centro Despachantes de Aduana de la República Argentina solicitó declarar de interés institucional a los mencionados eventos En los Considerandos se expresa:

Que los eventos en trato son organizados por el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina y tendrá lugar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los días 4 a 7 de mayo de 2010.

Que la actividad del Despachante de Aduana cumple un papel relevante como enlace profesional entre el usuario de comercio exterior y el Servicio Aduanero, constituyéndose además en un actor importante en la cadena logística internacional de mercaderías, siendo el Centro de Despachantes de Aduana un organismo que comprometido con la ética y moralidad de sus integrantes, coadyuva a elevar el nivel en el ejercicio de sus tareas, brindando un constante apoyo en los aspectos técnicos y operativos de las mismas.

Que por su parte, la Federación Internacional de Asociaciones de Despachantes de Aduana – IFCBA -, es una entidad compuesta por más de treinta (30) Asociaciones de Despachantes de Aduana de distintos países que participen activamente en la Organización Mundial de Aduanas a través del Grupo Consultivo del Sector Privado, respecto de las deliberaciones tendientes a implementar el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global.

Que dichos eventos contarán con la asistencia y participación de destacadas personalidades y profesionales de nuestro país y del exterior, permitiendo inter

Que por la importancia de los temas a tratar y la jerarquía de los profesionales y especialistas que tomarán parte en los mencionados acontecimientos, los mismos son merecedores de la declaración impulsada.

Que por lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 9, ap. 2), inciso p), del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, corresponde disponer en consecuencia.

Por ello,

LA DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ARTICULO 1º - Declarar de interés institucional el “Congreso Mundial de Despachantes de Aduana” y la “Asamblea Anual de la Internacional Federation Of Customs Brokers Associations –IFCBA-“, a desarrollarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los días 4 y 7 de mayo de 2010.

ART. 2º - La declaración otorgada por el artículo 1º del presente acto administrativo no generará ninguna erogación presupuestaria para el organismo.

ART. 3º - REGÍSTRESE, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, comuníquese al Centro de Despachantes de Aduana. Cumplido, archívese

Fuente: todocomercioexterior.com

domingo, 10 de enero de 2010

China supera a Alemania y pasa a ser el mayor exportador del mundo

09:26 AM Beijing.- China superó a Alemania para convertirse en el mayor exportador del mundo luego de que sus ventas al exterior subieron en diciembre por primera vez en 14 meses, según datos divulgados hoy, en una nueva señal del rápido crecimiento del país asiático en el escenario económico mundial.


Las exportaciones chinas el mes pasado treparon 17,7% respecto de un año antes, dijeron la agencia noticiosa estatal Xinhua y la televisión pública. Así, las exportaciones del 2009 superaron los 1,2 billones de dólares, por encima de los 1,17 billones (816.000 millones de euros) que pronosticó el mes pasado para Alemania la entidad de comercio exterior del país europeo, BG, reseñó AP.

Economistas y la cámara de comercio alemana habían dicho que era probable que el país dejara el primer puesto entre los exportadores, que ocupó por largo tiempo.

Aunque el nuevo estatus chino es mayormente simbólico, refleja la capacidad de sus fabricantes de productos de bajo costo de seguir vendiendo a otros países a pesar del derrumbe de la demanda de los consumidores a nivel mundial debido a la crisis financiera.

El superávit comercial chino, un tema políticamente delicado, se encogió en 34,2% hasta 196.070 millones de dólares en el 2009, según Xinhua. Esto fue una consecuencia del mayor crecimiento de la economía china, impulsado por un plan de estímulo de 586.000 millones de dólares (4 billones de yuans), y el subsecuente aumento de la demanda de materias primas y bienes importados, en momentos en que Estados Unidos y otros mercados compran menos.

La recuperación de las exportaciones en diciembre fue un "punto de quiebre importante'', dijo el economista Huang Guohua, de la agencia de aduanas, en el canal estatal CCTV.

"Podemos decir que las empresas exportadoras de China han salido completamente de su punto históricamente más bajo de exportaciones'', dijo Huang.

Aunque China superó a Alemania como el mayor exportador en el 2009, CCTV dijo que sus transacciones de comercio exterior cayeron 13,9% respecto del 2008.

Fuente: eluniversal.com

sábado, 9 de enero de 2010

Vehiculos - Regimen de Equipaje de Pasajeros

Ver Normativa anexa, ésta permanecerá archivada en éste Blog en la sección Herramientas del Aduanero.

Fianzas: Constitucion de garantia conforme al Art. 9 de la LOA.

Ver normativa anexa: Sobre la constitucion de fianzas para aquellos casos discrepancia con la Administracion Pública.(No es necesario que descargue la Norma, esta permanécera archivada en este Blog en la sección: Herramientas del Aduanero).

IVA: Servicios medicos y servicios de estetica

Ver Normativa anexa.

Cambio oficial del dólar a 2.60 Bs se implementará desde este lunes


Caracas, 08 Ene. ABN.- El presidente Hugo Chávez anunció este viernes, durante el primer consejo de ministros de 2010, el dólar oficial se ubicará a partir del lunes en Bs. 2,60 por unidad.

El mandatario indicó que "en el marco del control de cambio ese primer nivel del dólar a 2.60 será utilizado para un primer conjunto de sectores de la economía como el sector de alimentos, salud, maquinarias y equipo para el desarrollo económico, ciencia y tecnología, librerías, útiles escolares".

Remesas familiares, estudiantes en el exterior, consulados y embajadas acreditados en Venezuela, jubilados y pensionados y otros casos especiales, también contarán con este tipo de cambio.

"Todos los demás sectores: automotriz, comercio telecomunicaciones, caucho y plástico, servicios, construcción, etc. corresponderán o caen dentro del ámbito del dólar petrolero es decir a 4.30", informó Chávez.

Fuente:asesorya.com

Sintesis de nuevas normas aprobadas por Mercosur - I

En las reuniones del Consejo del Mercado Común (CMC) y del Grupo Mercado Común (GMC) efectuadas en Montevideo durante el pasado mes de diciembre, se adoptaron nuevas normas que juzgamos pueden ser de interés para las actividades de nuestros estimados lectores. Las iremos comentando a partir de la fecha según el siguiente plan:

1.- Consejo del Mercado Común (CMC): Decisiones Nos. 17/09, 18/09, 20/09, 25/09, 26/09, 27/09, 28/09 y 33/09.

2.- Grupo Mercado Común (GMC): Resolución No. 39/09.

3.- Mensaje del saliente presidente de la Comisión de Representantes Permanentes del MERCOSUR.

1.- Consejo del Mercado Común (CMC)

Decisión No. 17/09 – Niveles de Arancel Externo Común superiores a los niveles consolidados en la OMC

Los Estados Partes del MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes. Una de las obligaciones que asumieron estos últimos fue la de la consolidación de los niveles arancelarios, de forma de no poder aplicar derechos de aduana que excedan los fijados en dicho ámbito. La modificación de la lista de concesiones solamente puede realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido en la OMC, que implica una negociación con los restantes Estados Miembros de la OMC.

Teniendo en cuenta lo precedentemente dicho, el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR decidió:

Art. 1 - Declarar que las consolidaciones arancelarias registradas en las listas nacionales contenidas en el Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT 1994) que consta en el Acta Final de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial de Comercio, permanecen vigentes en los términos estipulados en dicho ámbito.

Art. 2 - Cuando en el MERCOSUR se apruebe una norma estableciendo un nivel de Arancel Externo Común (AEC) superior al consolidado en el Protocolo mencionado en el Art. 1, por alguno de los Estados Partes, prevalece, para ese Estado Parte, el arancel consolidado.

Art. 3 - Los productos para los que un Estado Parte no aplique el AEC, por cumplirse lo establecido en el Art. 2, no formarán parte de las listas de excepciones de dicho Estado Parte.

Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes ante del 31 de marzo de 2010.

Esta norma simplemente viene a decir lo que corresponde cumplir sin necesidad de repetirlo expresamente: las obligaciones asumidas en las negociaciones de la OMC debe acatarse.

ACLARACION

Los presentes Comentarios solamente expresan las opiniones de quienes los firman. En los casos habituales en que no se consigne el nombre de su autor los mismos corresponden al señor Carlos A. Canta Yoy quien está a cargo de la sección siendo el único responsable de la misma.

CENRA XXI SRL como empresa de servicios y consultoría en comercio exterior está integrada por un grupo de personas con diferentes y hasta opuestas posiciones políticas, filosóficas y religiosas, por lo cual no tiene ni debe tener una opinión oficial sobre los temas tratados. Vale.

Fuente:todocomercioexterior.com