martes, 20 de julio de 2010

Importaciones de Mercaderías con dumping

*Planteo

“Tengo una consulta específica en materia de origen y quisiera sus comentarios al respecto.

La operatoria es la siguiente:

Suiza importa un contenedor de … de cerámica de origen chino. Dichas tazas viene acompañadas por un Certificado de Origen Chino por la cantidad total.

Suiza las desconsolida, las reempaca y envía una parte hacia la Argentina.

Para que el importador Argentino pueda nacionalizarlas necesita de un Certificado de Origen en virtud de la Resolución 763/96 atento a que las tazas están sujetas a derechos antidumping.

*Pregunta

Mi consulta es: ¿qué documentación debo presentar y en qué forma ya que este Certificado de Origen es por la cantidad total y en Argentina sólo se importa una parte de la misma?

*Respuesta

En respuesta a la consulta oportunamente realizada podemos efectuar las siguientes consideraciones:

1) Se trata de un caso enmarcado en la Resolución No. 763/96, artículo 2o., inciso b).

2) Es de aplicación para la operativa consiguiente la Instrucción General AFIP No. 00053/2002 de 11-07-02, apartado 1. ("Resolución MEYOYSP No. 763/96 y modificatorias - Artículo 2, inc. b)".

3) En el caso supuesto el principio general es el de que el país de origen de la mercadería (China) debe ser coincidente con el de procedencia (Suiza) (punto 1.1).

4) El punto 1.2 contempla el caso de las mercaderías procedan, mediante tránsitos o trasbordos, de puertos localizados en países distintos al de origen. Esta situación debe quedar reflejada en la documentación de transporte y en el certificado de origen. Contendrá además los siguientes datos, debiendo ser coincidentes en ambos documentos:

*Fundamentos

Reproducimos las disposiciones aplicables de la Instrucción General No. 53/2002:

"2.- CUANDO EL PAIS DE ORIGEN NO ES COINCIDENTE CON EL DE PROCEDENCIA, MEDIANDO TRANSITO O TRASBORDO

Únicamente se dará por cumplida la condición referida en el punto 1.1 en los casos en que las mercaderías procedan mediante tránsitos o trasbordos de puertos localizados en países distintos al de origen. Esta situación deberá queda reflejada en la documentación de transporte y de origen, la que además de cumplimentar las disposiciones vigentes, deberá contener los datos que se detallan a continuación, los que deberán ser coincidentes en ambos documentos.

REQUISITOS PARA EL CERTIFICADO DE ORIGEN:

- En el campo reservado a puerto o lugar de embarque: se indicará el lugar del país de origen de las mercaderías desde donde éstas se expiden hacia la República Argentina, pudiendo además incluirse el puerto del país de procedencia desde donde se efectúa la carga final hacia nuestro país.

- En el campo reservado al medio de transporte: se indicará el que corresponda, pudiendo incluirse además del medio de transporte, la ruta establecida.

- Identificación del contenedor, bulto, pallet: será optativa su inclusión en el Certificado de Origen.

REQUISITOS PARA EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE:

- Lugar de expedición del país de origen.

- Puerto o lugar de recepción a los fines del trasbordo.

- Puerto de embarque con destino final a la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes resultará de aplicación con independencia del lugar de facturación y siempre que se cumpla con el resto de las formalidades

DISPOSICIONES GENERALES:

Finalmente se indican los casos en que no corresponde exigir la presentación del Certificado de Origen en el marco del Art. 2º , inciso b) de la Resolución del asunto, a los efectos de la registración de la destinación de importación a consumo:

a) Cuando se trate de importación de mercaderías sujetas a la imposición de derechos antidumping o derechos compensatorios y el país declarado como de origen sea el mismo que el afectado por tales medidas.

b) Cuando se trate de importación de mercaderías sujetas a la imposición de derechos antidumping y el valor documentado sea superior al determinado por la medida.

c) A los efectos indicados en el punto anterior cuando la medida fija valores diferentes según su origen, se tomará el mayor de ellos.

Cabe recordar que cuando la mercadería estuviera sujeta a la aplicación de medidas de salvaguardias, el Certificado de Origen deberá presentarse en todos los casos. No se podrá garantizar la falta transitoria de dicho documento, cuando la norma que dicta tal medida expresamente así lo establezca.

En el caso que como consecuencia del control documental efectuado con motivo de la asignación del Canal Naranja o Rojo en la destinación a consumo el Certificado de Origen no cumpla con las formalidades y prescripciones vigentes, se procederá a:

- La reliquidación por la diferencia de Derechos Antidumping, Compensatorios o Específicos Mínimos (DIEM), mediante la liquidación manual (LMAN) y procediéndose a la intimación de su pago, salvo que el documento solicite el desistimiento de la destinación, o

- Sustituya transitoriamente dicho Certificado de Origen a través del procedimiento de garantía, liquidando la misma por la diferencia de Derechos Antidumping, Compensatorios o Específicos Mínimos (DIEM), más la multa automática del Uno por Ciento (1%) por la falta de dicho documento.

- En los supuestos precedentes cuando corresponda la liquidación de Derecho de Importación Específico Mínimo, no será de aplicación el límite de Treinta y Cinco por ciento (35%) previsto para los países de la OMC y en los casos en que la medida fije DIEM diferentes procederá liquidar el máximo establecido.

Fuente:todocomercioexterior.com

Productos automotores usados en el Acuerdo con Brasil - Acuerdo No. 59 – Importacion desde COL

*Planteo y Pregunta

“Ha llegado a nuestro conocimiento que se están importando desde Brasil automotores usados. Desearíamos saber si esto es posible.

*Respuesta y Fundamentos

El Artículo 28 del vigente Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 14 (AAP.CE/14.38) establece:

“Artículo 28 – Importación de Productos Automotores Usados

“No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

“Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.

De manera que el principio general es que los beneficios del Acuerdo no alcanzan a los bienes automotores usados. Pero este principio tiene algunas excepciones (prototipos, reimportación de partes defectuosas, “cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones”. Quizá los casos que señala el consultante estén dentro de estos parámetros. Si no lo estuvieran, se estaría violando el régimen vigente establecido por el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional del AAP.CE/14.

CONSULTA No. 319
ACUERDO No. 59 – IMPORTACIÓN DESDE COLOMBIA

*Planteo y Preguntas

“Sr. Canta Yoy:

Necesitamos que por favor revise y confirme la información contenida en el certificado de origen que envío en archivo adjunto. Al mismo tiempo necesitamos nos confirme si el acuerdo 59 con Colombia se encuentra vigente y cual es la fecha de vencimiento.

Favor de informar cual sería el proceder respecto de que se realice un trasbordo con el contenedor por cambio de buque, por ejemplo en Brasil.

Por tratarse de un compra realizada no directamente al productor, sino a un tercer operador en EE.UU., necesitaríamos saber cal sería el tratamiento respecto del mercado de cambios o control de divisas.

Favor de indicar si omitimos alguna otra cuestión de interés, a fin de evitar problema y realizar una correcta operación. Aguardamos vuestra respuesta a la brevedad posible.

*Respuesta y Fundamentos

1) El AAP.CE/59 tiene vigencia indefinida.

2) Entre Argentina y Colombia está vigente desde el 1 de febrero de 2005.

3) Con respecto a la facturación por parte de un tercero:

“Artículo 13.- Facturación en un país distinto al de origen

Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior, y excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.

4) Sobre el pasaje en tránsito de una mercadería por un tercer país: Artículo 14.- Expedición directa

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;

b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que:

i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

5) Sobre el tema de control de cambios y pago de las divisas lamentamos no poder responder con exactitud dado que no es un tema de nuestra especialidad.

Fuente:todocomercioexterior.com