martes, 5 de mayo de 2009

Vehiculos: Importacion bajo Regimen de Equipaje de Pasajeros. Res. 924_29.ago.1991

Resolución sobre la Importación de Vehículos bajo
Régimen de Equipaje de Pasajeros

Resolución N° 924
29 de Agosto de 1991
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 4to. de la Ley Orgánica de Aduanas,
en concordancia con el artículo 438 de su Reglamento, este Despacho,
RESUELVE:

Artículo 1°:
La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que
ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin
restricción en cuanto a la marca y al modelo.
b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no
menor de un (1) año.
c) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por
patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el
país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11)
meses antes del ingreso del pasajero al país.
d) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar
documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces,
donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no
menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra
efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la
autoridad competente del respectivo país.

Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el
Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en
estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados
Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00).
Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario
establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las
restricciones del aplicable a una importación ordinaria.

Artículo 3°: El pasajero que haya introducido al país como parte de su equipaje, un (1) vehículo
al amparo de las disposiciones contempladas en la presente Resolución, no podrá introducir otro
con el mismo régimen, sino después de transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha
de introducción del anterior vehículo al territorio aduanero nacional, y siempre que cumpla con los
requisitos aquí establecidos. Tampoco podrá enajenarlo sino después de transcurridos tres (3)
años de su introducción al país.
Para la enajenación a que se refiere el presente artículo, se requerirá autorización previa de la
Dirección General Sectorial de Aduanas. El incumplimiento de dicho requisito dará lugar a la
aplicación de la multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 4°: Los vehículos que sean objeto de Admisión Temporal de conformidad con lo previsto
en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Aduanas y 311 literal a) de su Reglamento, no les serán
aplicables las restricciones de ingreso contempladas para una importación ordinaria.

Artículo 5°: Se deroga la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 530 de fecha 21 de Diciembre
de 1990.

Gaceta Oficial que regula estas importaciones:


http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/02NORMATIVA_LEGAL/2.5ADUANAS/2.5.4RESOLUCIONES/ADUANAS_RES_02_RES_924_Importacion_Vehiculos.pdf

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