martes, 20 de julio de 2010

Productos automotores usados en el Acuerdo con Brasil - Acuerdo No. 59 – Importacion desde COL

*Planteo y Pregunta

“Ha llegado a nuestro conocimiento que se están importando desde Brasil automotores usados. Desearíamos saber si esto es posible.

*Respuesta y Fundamentos

El Artículo 28 del vigente Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 14 (AAP.CE/14.38) establece:

“Artículo 28 – Importación de Productos Automotores Usados

“No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

“Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.

De manera que el principio general es que los beneficios del Acuerdo no alcanzan a los bienes automotores usados. Pero este principio tiene algunas excepciones (prototipos, reimportación de partes defectuosas, “cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones”. Quizá los casos que señala el consultante estén dentro de estos parámetros. Si no lo estuvieran, se estaría violando el régimen vigente establecido por el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional del AAP.CE/14.

CONSULTA No. 319
ACUERDO No. 59 – IMPORTACIÓN DESDE COLOMBIA

*Planteo y Preguntas

“Sr. Canta Yoy:

Necesitamos que por favor revise y confirme la información contenida en el certificado de origen que envío en archivo adjunto. Al mismo tiempo necesitamos nos confirme si el acuerdo 59 con Colombia se encuentra vigente y cual es la fecha de vencimiento.

Favor de informar cual sería el proceder respecto de que se realice un trasbordo con el contenedor por cambio de buque, por ejemplo en Brasil.

Por tratarse de un compra realizada no directamente al productor, sino a un tercer operador en EE.UU., necesitaríamos saber cal sería el tratamiento respecto del mercado de cambios o control de divisas.

Favor de indicar si omitimos alguna otra cuestión de interés, a fin de evitar problema y realizar una correcta operación. Aguardamos vuestra respuesta a la brevedad posible.

*Respuesta y Fundamentos

1) El AAP.CE/59 tiene vigencia indefinida.

2) Entre Argentina y Colombia está vigente desde el 1 de febrero de 2005.

3) Con respecto a la facturación por parte de un tercero:

“Artículo 13.- Facturación en un país distinto al de origen

Cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no Parte Signataria del Acuerdo, en el campo relativo a “Observaciones” del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente.

En la situación a que se refiere el párrafo anterior, y excepcionalmente, si al momento de expedir el certificado de origen no se conociera el número de la factura comercial emitida por el operador de la Parte Signataria o no del Acuerdo, distinta a la de origen, el importador presentará a la administración aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar el número y fecha de la factura comercial y del certificado de origen que amparan la importación.

4) Sobre el pasaje en tránsito de una mercadería por un tercer país: Artículo 14.- Expedición directa

Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) Las mercancías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes Signatarias del Acuerdo;

b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país o los países de tránsito, siempre que:

i) El tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente, en caso de trasbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho país no signatario, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.

5) Sobre el tema de control de cambios y pago de las divisas lamentamos no poder responder con exactitud dado que no es un tema de nuestra especialidad.

Fuente:todocomercioexterior.com

No hay comentarios: